{"id":4005,"date":"2024-06-05T16:24:14","date_gmt":"2024-06-05T16:24:14","guid":{"rendered":"http:\/\/posadacarcamo.com\/?p=4005"},"modified":"2024-10-16T21:55:54","modified_gmt":"2024-10-16T21:55:54","slug":"consejo-de-estado-falla-en-contra-de-los-dispositivos-sonoros-de-control-de-velocidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/posadacarcamo.com\/en\/consejo-de-estado-falla-en-contra-de-los-dispositivos-sonoros-de-control-de-velocidad\/","title":{"rendered":"Council of State fails against sound speed control devices"},"content":{"rendered":"\n<p>Nuevamente el Consejo de Estado, emite un fallo, declarando la nulidad de una norma expedida por el Ministerio de Transporte, relacionada con la imposici\u00f3n de sanciones a empresas de transporte, situaci\u00f3n que ya se vuelto reiterativa, por la terca insistencia de esa entidad en regular sobre el tema sancionatorio, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le ha puesto de presente su improcedencia por parte de esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<!--more-->\n\n\n<p>En la m\u00e1s reciente ocasi\u00f3n la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contensioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Roberto Serrano Vald\u00e9s, resuelve demanda de nulidad promovida por la ciudadana Neidy Liceth Perilla, contra la Resoluci\u00f3n 2747 de 30 de junio de 2006 del Ministerio de Transporte por el cual se determinaron sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resoluci\u00f3n 1122 de 2005, que a su vez hab\u00eda derogado parcialmente la Resoluci\u00f3n 4110 de 2004, que estableci\u00f3n la instalaci\u00f3n obligatoria de dispositivos sonoros al interior de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de pasajeros, que deb\u00eda activarse\u00a0 cuando se sobrepasaran los l\u00edmites m\u00e1ximos de velocidad autorizados por el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en carretera y v\u00edas urbanas.<\/p>\n<p>Recordemos que sobre este mismo tema, la misma Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contensioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Rafael Ostau de Lafont, del 26 de febrero de 2009, resolvi\u00f3 demanda de nulidad promovida por el ciudadano Fabio Cifuentes Reyes, contra la resoluci\u00f3n 4110 de 2004, del Ministerio de Transporte, la cual hab\u00eda establecido que \u201cEl conductor de un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico de pasajeros por carretera y de servicio p\u00fablico especial que sea sorprendido conduciendo sin los dispositivos se\u00f1alados en el art\u00edculo primero de esta disposici\u00f3n, o con estos en mal estado de funcionamiento, ser\u00e1 sancionado con multa de 15 salarios m\u00ednimos diarios, por transitar sin los citados elementos y las empresas de transporte p\u00fablico en las respectivas modalidades con multa equivalente de 11 a 15 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por permitir la prestaci\u00f3n del servicio en veh\u00edculos sin las necesarias condiciones de seguridad.\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dispuso en su art\u00edculo cuarto que \u201c\u2026.tanto los terminales de transporte y las empresas de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros por carretera y de servicio especial, deber\u00e1n contar con una cartelera informativa para los usuarios que indique las estad\u00edsticas de accidentalidad de cada una de las empresas que tengan origen o destino en la terminal. Dichas estad\u00edsticas indicar\u00e1n mensualmente el n\u00famero de accidentes, heridos y muertos y el acumulado causado del respectivo a\u00f1o, de acuerdo con las cifras oficiales que reporte el Comando Nacional de la Polic\u00eda de Carreteras dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes, para las terminales de transporte; para las empresas la misma informaci\u00f3n circunscrita a cada empresa en particular.<\/p>\n<p>Recordemos que la exigencia de estos dispositivos sonoros, finalmente fue descartada por el Ministerio de Transporte, debido a los m\u00faltiples inconvenientes con su funcionamiento, ya que se decidi\u00f3 implementarlos cuando a\u00fan no eran incluidos por los fabricantes o ensambladores de veh\u00edculos, debiendo ser instalados en veh\u00edculos usados, sobre elementos el\u00e9ctricos o mec\u00e1nicos del automotor, con no muy buenos resultados, demostr\u00e1ndose una evidente improvisaci\u00f3n en esta iniciativa.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue motivo de controversia y desacuerdos, la obligaci\u00f3n de las empresas de transporte de pasajeros de divulgar la informaci\u00f3n relativa a los \u00edndices de accidentalidad, pues se atentaba contra su buen nombre y su imagen empresarial y afectaba sus derechos fundamentales al debido proceso y la intimidad, adem\u00e1s que se ocasionaba una ruptura del principio de la igualdad por tratarse de una exigencia no prevista para los dem\u00e1s medios de transporte del pa\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>De dicha sentencia transcribimos las siguientes consideraciones:\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el r\u00e9gimen sancionatorio en materia de tr\u00e1nsito es del resorte exclusivo del legislador, ha de concluirse que al no encontrarse tipificada en el cap\u00edtulo IX de la Ley 336 de 1996 la conducta de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3666 del 9 de mayo de 2001, habr\u00e1 de decretarse su nulidad, no sin antes se\u00f1alar que ninguna de las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos a\u00fan para determinar las sanciones respectivas [\u2026]23<\/p>\n<p>\u201cSe incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de la norma reglamentada, pues en primer lugar, la ley reglamentada no tipifica esta conducta, y por otra parte, como se mencion\u00f3 anteriormente, el literal c) del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, en vez de consagrar el rango antes aludido, se limita simple y llanamente a se\u00f1alar una sanci\u00f3n \u00fanica de quince (15) salarios m\u00ednimos, lo cual permite concluir que estamos en presencia de un desbordamiento inadmisible en el ejercicio de las facultades reglamentarias, pues en ejercicio de las mismas el Ejecutivo no puede establecer multas que no han sido previstas por el legislador.\u201d<\/p>\n<p>Como consecuencia del citado fallo del Consejo de Estado, las empresas de transporte de pasajeros por carretera y especial, que hayan sido sancionadas por normas expedidas violando la reserva de ley y por tanto sin competencia para abrir y fallar investigaciones administrativas por este motivo, podr\u00e1n iniciar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, para que le sean resarcidos los perjuicios por el cobro indebido de multas sin sustento legal.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Nuevamente el Consejo de Estado, emite un fallo, declarando la nulidad de una norma expedida por el Ministerio de Transporte, relacionada con la imposici\u00f3n de sanciones a empresas de transporte, situaci\u00f3n que ya se vuelto reiterativa, por la terca insistencia de esa entidad en regular sobre el tema sancionatorio, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le ha puesto de presente su improcedencia por parte de esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p><a 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